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Auto A-1837/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1837 DE 2025
Referencia: expediente D-16.904.
Asunto: recurso de súplica contra el auto del 30 de septiembre de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 30 (parcial) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990.
Recurrente: Sebastián López Martínez.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El 4 de septiembre del 2025, el ciudadano Sebastián López Martínez presentó una acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 30 (parcial) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990. A continuación, se transcribe la disposición acusada:
DECRETO 758 DE 1990
(Abril 11)
Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de la facultad conferida en el Decreto-ley 1650 de 1977, artículo 43, último inciso,
DECRETA:
Artículo 1. Apruébase el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990, emanado el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto es el siguiente:
( )
Artículo 30. Pérdida y extinción del derecho a la pensión de sobrevivientes. Se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:
[ ]
2 El cónyuge sobreviviente, compañero o compañera permanente, cuando con posterioridad al fallecimiento del causante, contraiga nupcias o haga vida marital [ ]. (Resaltado en la demanda).
2. El demandante señaló que la norma acusada vulnera los derechos a la seguridad social, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar libremente una familia[1].
3. Para sustentar su acusación, el demandante sostuvo que la Corte Constitucional, desde la Sentencia C-309 de 1996, ha construido una línea jurisprudencial que declara inexequibles expresiones normativas idénticas por considerar que discriminan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, restringen arbitrariamente su autonomía personal y desnaturalizan la finalidad de la seguridad social. El actor también planteó que esta postura ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos, entre ellos, las sentencias C-182 de 1997, C-653 de 1997, C-1050 de 2000, C-568 de 2016 y SU-213 de 2023[2].
4. Luego de referirse al contenido de las providencias anteriormente mencionadas[3], el ciudadano sostuvo que mantener vigente una norma que extingue el derecho pensional por la sola circunstancia de contraer nuevas nupcias supone perpetuar una discriminación contraria a la Constitución de 1991. Esto, pues el beneficiario de la pensión de sobrevivientes se encuentra en idéntica situación fáctica tanto si decide rehacer su vida como si opta por permanecer en viudez. Diferenciar su derecho con base en una decisión personalísima carece de justificación objetiva y razonable[4].
5. Para finalizar, el ciudadano López Martínez solicitó a la Corte declarar inexequible la disposición acusada y ordenar que las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes podrán, como consecuencia del fallo de inexequibilidad reclamar las mesadas desde que dejaron de recibir las mismas bajo las reglas de prescripción en la materia[5].
1.2. El auto de rechazo de la demanda del 30 de septiembre de 2025
6. Mediante auto del 30 de septiembre del 2025[6], el magistrado (E) Juan Jacobo Calderón Villegas rechazó la demanda de inconstitucionalidad. El magistrado Calderón Villegas concluyó que se configuró una manifiesta incompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Lo anterior en vista de que el Decreto 758 de 1990 no es susceptible de ser demandado a través de la acción pública de inconstitucionalidad.
7. Al respecto, el magistrado Calderón Villegas explicó que, de acuerdo con el precedente establecido en el Auto 058 de 2010, el Decreto 758 de 1990 se expidió en desarrollo del mandato contenido en un Decreto-Ley y, en consecuencia, no está comprendido por las competencias de la Corte Constitucional[7]. Para llegar a esta conclusión, en la ponencia objeto del recurso, se explicó que el decreto demandado fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto-Ley 1650 de 1977[8].
8. El auto objeto de la súplica explicó que en el artículo 43 del Decreto-Ley 1650 de 1977 se le atribuyó al Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios la función de aprobar los reglamentos generales sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y la efectividad de las prestaciones correspondientes a los distintos seguros, previo concepto del Superintendente de Seguros de Salud[9]. Por su parte, en el inciso segundo del citado artículo 43 se estableció que, para la validez del ejercicio de la función reseñada por parte del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, se requería la aprobación del Gobierno Nacional. Por esa razón, para garantizar la validez del Acuerdo 049 de 1990, el Gobierno expidió el Decreto 758 del mismo año.
9. Bajo ese escenario, de conformidad con la regla establecida en el Auto 058 de 2010, el decreto que contiene la norma objeto de la demanda se expidió con fundamento en un Decreto-Ley, de ahí que su control no es competencia de la Corte. En concreto, en el Auto 058 de 2010 se señaló que:
[ ] el Decreto 758 de 1990 no corresponde a ninguna de las categorías normativas enunciadas en el artículo 241 de la Constitución, pues evidentemente, no se trata de un acto reformatorio de la Constitución, ni de una convocatoria a referendo o a asamblea constituyente, ni de un referendo sobre leyes, ni de una consulta popular, ni de un plebiscito del orden nacional; Tampoco es una ley, ni un decreto con fuerza de ley dictado por el gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, ni un decreto legislativo de los dictados por el gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución; tampoco es un proyecto de ley objetado o un proyecto de ley estatutaria, ni es, y finalmente, un tratado internacional ni una ley aprobatoria de él.
10. Por esas razones, el magistrado Calderón Villegas estimó que la demanda debía ser rechazada de plano. En consecuencia, la rechazó y le hizo saber al demandante que podía usar el recurso de súplica ante la Sala Plena dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de rechazo.
1.3. El recurso de súplica
11. El 7 de octubre de 2025[10], dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[11], el señor Sebastián López Martínez presentó el recurso de súplica en contra del auto del 30 de septiembre del 2025. En el escrito que radicó ante la Corte Constitucional el ciudadano hizo las siguientes manifestaciones.
12. En primer lugar, el demandante planteó que la Sentencia C-128 de 1997 constituye un precedente directo en el que la Corte conoció decretos ordinarios anteriores a la Constitución de 1991, dictados en desarrollo de facultades conferidas por decretos con fuerza de ley. Al respecto, señaló que en la citada sentencia esta Corporación reconoció su competencia derivada del artículo 241.5 de la Constitución y sostuvo que el control constitucional era procedente respecto de normas preconstitucionales que siguen produciendo efectos. En esa medida, el señor López Martínez insistió en que la competencia material y funcional de la Corte no depende de la fecha de expedición de la norma, sino de la naturaleza jurídica de su contenido y la persistencia de sus efectos.
13. En segundo lugar, el demandante aseguró que el Decreto 758 de 1990 no es una simple norma reglamentaria, sino que expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, determinando derechos, deberes y condiciones sustantivas del régimen pensional del ISS[12]. En esa medida, dado que el decreto reguló derechos pensionales de manera sustantiva u obligatoria, su contenido tiene fuerza material de ley y se ubica dentro del ámbito de competencia definido en el artículo 241.5 constitucional. Para sustentar esta tesis, además, el actor se refirió a las Sentencias C-149 de 1994 y C-700 de 1999 en las que la Corte reconoció su competencia para conocer demandas contra decretos con fuerza de ley. Además, se refirió a la Sentencia SU-213 de 2023 en la que la Corte se refirió a normas preconstitucionales referentes a la extinción de derechos pensionales por haber contraído nuevas nupcias frente a las cuales sostuvo que resultaba inadmisible que sigan produciendo efectos jurídicos.
14. En ese orden de ideas, según el demandante, el negar la competencia para conocer de la demanda contra el artículo 30 del Decreto 758 de 1990 implica mantener en el ordenamiento una norma inconstitucional. Además, implica desconocer los precedentes de las sentencias C-309 de 1996, C-182 1997, C-653 de 1997, C-1050 de 2000, C-568 de 2016 y SU-213 de 2023.
2.1. Competencia
15. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
2.2. Procedencia del recurso de súplica
16. De acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad y su conocimiento corresponde a la Sala Plena de esta Corporación. La jurisprudencia de la Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica: (i) legitimación en la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la súplica se presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[13]; y (iii) carga argumentativa, de acuerdo con el cual se exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo[14].
17. En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Corte sostiene que el accionante debe presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga [al] auto de rechazo[15]. Para ello, el recurrente debe presentar argumentos que, a partir de un grado mínimo de fundamentación, le permitan a la Sala Plena identificar los defectos en los que incurrió el auto de rechazo[16]. Igualmente, la argumentación del recurso debe estar encaminada a rebatir la motivación del auto de rechazo de la demanda y no a corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas en la acción pública de inconstitucionalidad[17]. De ser este el caso, se incurre en una falta de motivación grave que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso[18].
18. A partir de lo expuesto, le corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales y solo si estos se encuentran satisfechos, examinar si el magistrado incurrió en una arbitrariedad o error en la decisión de rechazo. Así, en el presente asunto se encuentra que:
19. Primero, se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, pues el recurso de súplica fue interpuesto por el ciudadano Sebastián López Martínez, quien presentó la demanda que fue objeto de rechazo en el auto del 30 de septiembre de 2025.
20. Segundo, se cumple el requisito de oportunidad, pues el auto de rechazo del 30 de septiembre de 2025 se notificó en el estado del 2 de octubre de 2025 y su ejecutoria transcurrió los días 3, 6 y 7 de octubre siguientes. El recurso de súplica se presentó el 7 de octubre de 2025, esto es, dentro del término de tres días siguientes a la notificación del auto de rechazo.
21. Tercero, no se cumple el requisito de carga argumentativa, pues los argumentos del demandante no cuestionan las consideraciones del auto de rechazo. En efecto, en el auto objeto del recurso de súplica, el magistrado sustanciador rechazó la demanda porque la Corte es manifiestamente incompetente para estudiar la constitucionalidad del Decreto 780 de 1990, al ser una norma que no se encuadra en ninguno de los numerales del artículo 241 de la Constitución.
22. Para controvertir las decisiones del auto, el demandante propuso dos argumentos: por una parte, que la norma demandada sigue produciendo efectos jurídicos actuales y, por otra parte, que tiene contenido o fuerza material de ley debido a que regula directamente derechos fundamentales.
23. En relación con el primer argumento, la Corte observa que este no controvierte los fundamentos del auto de rechazo, sino que se limita a reiterar argumentos planteados en la demanda. En efecto, el auto objeto del recurso de súplica no rechazó la demanda con el argumento de que el Decreto 758 de 1990 hubiera dejado de producir efectos jurídicos, sino debido a la posición de la norma acusada en el sistema de fuentes jurídicas. Así las cosas, la insistencia del demandante acerca de que, en otras sentencias, esta Corte se pronunció sobre normas previas a la Constitución de 1991 con un contenido normativo similar, no responden a los argumentos del auto suplicado.
24. En relación con el segundo argumento, el demandante aseguró que el Decreto 758 de 1990 no es una simple norma reglamentaria, sino que expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, determinando derechos, deberes y condiciones sustantivas del régimen pensional del ISS[19]. En esa medida, el Decreto reguló derechos pensionales de manera sustantiva u obligatoria, razón por la cual su contenido tiene fuerza material de ley y, por ello, se ubica dentro del ámbito de competencia definido en el artículo 241.5 constitucional.
25. Si bien este argumento sí se dirige a controvertir los fundamentos del auto objeto de este recurso, no tiene un mínimo desarrollo que permita superar la carga argumentativa requerida para estudiar de fondo el recurso de súplica. En efecto, el demandante se limitó a afirmar que la norma demandada tiene fuerza material de ley, pero no desarrolló este argumento ni justificó por qué el magistrado sustanciador se equivocó al considerar que se trata de un decreto reglamentario. La Corte llama la atención acerca de que, en el auto de rechazo, la naturaleza de la norma acusada se determinó en aplicación del precedente establecido en el Auto 058 de 2010, que definió que las normas del Decreto 758 de 1990 no son susceptibles de ser demandadas en acción pública de inconstitucionalidad. Sin embargo, el demandante no abordó este precedente ni argumentó por qué su aplicación fue equivocada o arbitraria. El accionante tampoco acudió a los criterios definidos por la jurisprudencia para identificar cuándo una norma tiene fuerza material de ley, ni controvirtió la afirmación acerca de que el Decreto 758 de 1990 fue expedido en desarrollo de un Decreto-Ley, la cual es central para la argumentación del auto suplicado.
26. En ese orden de ideas, el accionante no dirigió su argumentación a poner de presente algún yerro, olvido o arbitrariedad cometido en el auto de rechazo. Por el contrario, insistió en su argumento según el cual la Sentencia C-182 de 1997 constituye un precedente en la medida en que, en esa providencia, la Corte estudió de fondo diferentes decretos del régimen excepcional de pensión de la Policía y el Ministerio de Defensa que contenía normas similares a la acusada en esta oportunidad[20]. Adicionalmente, el demandante insistió en sus argumentos relacionados con la competencia de la Corte para conocer demandas contra normas preconstitucionales que siguen generando efectos jurídicos actuales.
27. En virtud de lo anterior, la Corte rechazará, por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica. Sin embargo, la Corte reitera que la inadmisión o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos. En consecuencia, el accionante o cualquier ciudadano puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 40-6 y 241 de la Constitución Política, así como en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. En cualquier caso, si se presenta una nueva demanda, se deberá considerar tanto los autos de inadmisión y rechazo previos como la presente decisión[21].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano Sebastián López Martínez contra el auto de rechazo del 30 de septiembre de 2025, proferido en el expediente D-16.904.
Segundo. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de la decisión al demandante con la indicación de que contra esta no procede recurso alguno.
Tercero. Una vez ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
No participa
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente D-16904. Archivo D0016904 Demanda ciudadana, p. 5.
[2] Ibid.
[3] Ibid., p. 5-10.
[4] Ibid., p. 15.
[5] Ibid.
[6] Expediente D-16904. Archivo Auto que Rechaza la demanda, p. 2-17.
[7] Expediente D-16904. Archivo Auto que Rechaza la demanda.
[8] Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras
disposiciones.
[9] Decreto-Ley 1650 de 1977, artículo 43, literal e.
[10] Escrito recibido el 6 de octubre de 2025, a las 17:12 horas. De conformidad con el artículo 26 del Acuerdo PCSJA20-11632 del Consejo Superior de la Judicatura, los documentos recibidos en el marco de un proceso judicial por fuera del horario definido en cada distrito se entenderán radicados al día siguiente hábil.
[11] De acuerdo con el informe del 8 de octubre de 2025 de la Secretaría General de la Corte, el auto de rechazo del 30 de octubre de 2025 fue notificado por medio de estado del 2 de octubre del mismo año. En este sentido, el término de ejecutoria de dicho auto trascurrió los días 3, 6 y 7 de octubre de 2025. Expediente D-16904. Archivo Ingresa recurso de súplica.
[12] Expediente D-16904. Archivo Recurso de Súplica, p. 5.
[13] El artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025 establece que: ( ) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.
[14] Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros.
[15] Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021.
[16] Auto 1169 de 2022.
[17] Auto 111 de 2023.
[18] Auto 027 de 2016.
[19] Expediente digital D-16904, recurso de súplica, pág. 5.
[20] El recurrente afirmó que los decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 estudiados en la Sentencia C-182 de 1997, al igual que el decreto objeto de la demanda en este caso, tenían naturaleza reglamentaria ya que fueron expedidos en desarrollo de facultades conferidas mediante decretos con fuerza de ley. Sin embargo, lo cierto es que dichos decretos fueron expedidos por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas mediante la Ley 66 de 1989. Es decir, contrario a lo que sucede con el Decreto 758 de 1990, en esos casos se trataba de decretos dictados, explícitamente, con fuerza material de ley.
[21] Al respecto, se pueden consultar los autos 1237 de 2024 y 891 de 2025, entre muchos otros.